APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 116

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las
contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la
Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que
deberán tener permanentemente a disposición los registros y la
documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y
proporcionar la información que le fuere requerida.
   Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general
de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier
dependencia.
   El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo
dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
corresponder.
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso
administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
hábiles.
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
a efectos de que disponga la realización de los procedimientos
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate.
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para
el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por
parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de
diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la
presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular
denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la
Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por
artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996,
art. 52.
Referencias al artículo
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