TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II
DEL CONTROL
Artículo 115
Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la
Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá
informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso,
emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y
eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al
cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los
Organismos que los tuvieron a su cargo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.