APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 114

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o
contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá
documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el
mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho
ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental
respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada
se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
   Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia
o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la
Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando
de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso
del gasto o del pago.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de
21/feb/001, artículo 475.
Referencias al artículo
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