TITULO PRELIMINAR - DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL
Artículo 1
La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo
213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes
disposiciones.
Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del
Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia,
celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450; ley 18.834, de 4/nov/011,
artículo 13.