APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 94

   El sistema de control externo de los actos y la gestión
económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al
cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa 
de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los 
entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
(artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas
(literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos 
y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal c) de la Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.  
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los 
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos
Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de 
control. (*)   
   Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en 
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.
   El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia
autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías
que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las
Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el
organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado
de responsabilidad que la infracción le merece.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552, y ley 16.736, de 
5/ene/996, artículo 50.

(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 481.
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