APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 72

   Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.
   Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil),
que por no haber sido adquiridos o construídos por el Estado, o por su
carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, 
no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
   Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que
deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia 
en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de
administración financiero-patrimonial.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.
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