APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 71

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba.
   Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del
Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a 
entidades del bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.
   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con 
cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su
transferencia, venta o donación, según corresponda.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
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