APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 67

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.
   En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo
dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función
de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la
Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace
referencia el inciso anterior.

   Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada 
por la ley 15.938 de 23/dic/987, artículo 1º.
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