APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 64

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y
siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de
que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de
cumplimiento.
   Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de
futuras contrataciones.
   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad
para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.
    
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518.
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