APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 39

   Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el 
ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y 
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del
Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio 
respectivo. 
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en
que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el
Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición 
del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener
derecho a oponerse.
   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso).
   Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
   En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se
hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la
acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará
a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
contrato de donación.
   El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días 
en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los
efectos del debido conocimiento de los interesados.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo
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