APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 20

   Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se
devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
   En particular:
   1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas     
      directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
      del servicio.
   2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
      objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin  
      perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
      a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello 
      estuviere estipulado en las condiciones que establezca la 
      Administración.
   3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
      de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
      administrativos que los hubieren encomendado.
   4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan 
      los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio 
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal 
de Cuentas. (*)  

 Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469.


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 20.
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