APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 107

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de
transcurridos: 48 horas en caso de compras directas, 5 días hábiles en los
casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones
públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado
pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en 
causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según 
el monto del contrato.
   En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en
que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los
antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en 
forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa.
Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención
tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación,
en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente
considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal de
Cuentas le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento
podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la misma
responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado,
continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los
restantes trámites luego de haberse expedido el Tribunal.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.
   Respecto de los organismos comprendidos en el art. 41 de esta Ley, el
plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda 
de $ 700.000(1) (pesos uruguayos setecientos mil) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil). (*)

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal IV, Ley
16.226, de 29/oct/991, artículo 354.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
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