TITULO I - PRELIMINAR CAPITULO III - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 11
Competencia en materia de policía de la medicina y profesiones
derivadas.-
Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de
la medicina. (*)
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 13º y 14º.
Texto ajustado