(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 360

   Será castigado con multa de cincuenta a trescientos cincuenta pesos o
prisión equivalente: 
   1.o (Provocación o participación de desorden en un espectáculo
público).- El que asistiendo a un espectáculo público provocase algún
desorden o tomase parte en él. 
   2.o (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de
las poblaciones).- El que promoviese o tomase parte en cencerradas o
reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del
sosiego público.
   3.o (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para
garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad
dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo
que el caso constituya delito. 
   4.o (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva).- El que
faltare el respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o no
cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
   5.o (Omisión de asistencia a la autoridad).- El que no prestare a la
autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad pública o no suministrare las
informaciones que se les pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o
las diere falsas. 
   6.o (Omisión de indicaciones sobre la identidad personal).- El que 
interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público,
en el ejercicio de sus funciones, rehusare dar su nombre, estado,
vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal o
los diere falsos. 
   7.o (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden
de la autoridad).- El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles,
ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar por
la autoridad pública. 
   8.o (Negativa a recibir moneda de curso legal).- El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso legal en el país. 
   9.o (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe).- El que habiendo recibido de buena fe moneda
falsa, o alterada o títulos de crédito falsos, los circulare después de
constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso
y no excediera de diez. 
   10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente).- El médico, partera o farmacéutico que notando en una
persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave
atentado no diere parte a la autoridad, dentro del término de
veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se
hallare amparada por el secreto profesional.
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