Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 97

   Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el
Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público,
pro tribunali, a presencia de cuatro testigos, parientes o
extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser
marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado Civil,
a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y
levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los
contrayentes, si la pidieren. 
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