Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2363

    El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede,
aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva.
    No son embargables:
    1º.- Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados
públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
    Cuando se tratare de deudas por tributos, de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los
casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas
por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
    2º.- Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los
muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda
provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la
casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto
valor.
    3º.- Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
    4º.- Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la
enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o
profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de
la adquisición.
    5º.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
    6º.- Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo,
necesarios para su trabajo individual. Tratándose del trabajador del
campo, además: un arado, una sembradora, una cortadora, una rastra, un
vehículo, una yunta de caballos con los arneses correspondientes, una
yunta de bueyes, una vaca, dos cerdos, los animales menores y aves para el
consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual
próxima en una cantidad que no exceda de la necesaria para el cultivo de
una chacra de cincuenta hectáreas.
    El beneficio que acuerda este inciso no podrá invocarse contra el
vendedor en su reclamación del precio de las cosas que se declaran
inembargables.
    7º.- Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,
hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia
durante tres meses.
    8º.- Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de
uso y habitación.
    9º.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la
entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por
el valor adicional que después adquiriesen.
    10º.- Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio
de lo establecido en la ley procesal.
    11º.- Las cosas sagradas y religiosas y los bienes afectados al culto
de cualquier religión.
    12º.- Los derechos funerarios.
    13º.- El derecho de propiedad literaria y artística del autor y de sus
herederos.
    Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados, salvo lo que
declare una ley especial; con todo, no podrá impedirse que funcionen,
mientras permanezcan embargados, los telégrafos, ferrocarriles, tranvías,
diques y toda otra empresa de utilidad pública, así como las cosas
afectadas a un servicio público. 
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