Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1994

    En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir
a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a
proporción de sus respectivas facultades.
    El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.
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