Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1964

    Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de
cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se
prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la
celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia,
legado o donación.
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