Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 161

   Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente
iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer
uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera
sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que
dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no
podrá el marido, después de la conciliación, entablar acción fundándose en
la misma causal.
   La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan,
después de haber cesado la habitación común.
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