Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1244

    Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor
el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
    Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.

  DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del
18.9.46. (*)
Ayuda