Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1231

    Las prescripciones empezadas a la fecha en que este Código sea
obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.
    Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según
las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada
en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso. (*)
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