Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1211

   La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se
prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea entre
presentes o entre ausentes, sin necesidad, por parte del poseedor, de
presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe: salvo la excepción
establecida por el artículo 633. (*)
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