Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1150

    La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta
años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre
propio o como único dueño.
    Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción. (*)
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