Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 109

   Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
veintiún años, están obligados a obtener el consentimiento del padre o
madre que los haya reconocido con las formalidades legales y de los dos si
ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último
caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
   A los efectos de este artículo y de los anteriores, se entenderá faltar
el padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.
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