Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 79

  Notificación en el domicilio.-

  79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario
o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y
si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la
forma establecida en el artículo anterior.

  79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con
su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la
casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que
mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la
diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.

  79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se
resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal
precedente.

  79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de
éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de
individualizarlos.

  79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá
practicarse la notificación personal en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta
notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
 La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
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