Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 71

Constitución de domicilio

    71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en
el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área
correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
    El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la
omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por
constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.
    71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,
teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen
en el domicilio anteriormente constituido.
    71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido
fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio, que 
le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal,
con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se profiera en 
audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará 
a domicilio.
    71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el
domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar
sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se
practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
demandado lo hubiere mudado.
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