Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 495

    Domicilio en el extranjero

    Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las
obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes,
indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del
lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cláusula
compromisoria.
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