Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 484

    Reemplazo de los árbitros

    Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo
con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.
    De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare
con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el
ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se
detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se
hallaba al designarse el reemplazante.
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