Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 448

    Valor de las declaraciones.-
    Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como
las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y
podrá obtenerse su revisión ulterior.
    El declarado incapaz está legitimado al respecto.
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