Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 444

    Facultades del tribunal.-
    444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la
declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado,
todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al
órgano judicial en materia de menores.
    444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle
a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e
incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la
enfermedad.
    Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
    444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá
tomar las medidas de administración que considere convenientes para
asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz
administración. (*)
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