Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 438

 Recursos

 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se
pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de
apelación previsto en los artículos 250.2 y 254.

 438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se
sustancian en juicio ordinario, serán susceptibles de apelación como las
definitivas (artículos 250.1 y 253).

 438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese,
se concederán sólo con efecto devolutivo.
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