Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 418

    Inventario judicial.-
    418.1 Si por alguno de los herederos cónyuge supérstite, legatarios o
por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario
judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o
funcionarios que corresponda.
    Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien
se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
    418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si
los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se
hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
    418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien
en el inventario, éste se incluirá  dejando constancia de la opinión
contraria del oponente.
    418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
    418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días
en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado
presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con
salvedades.
    Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de
manifiesto el inventario.
    418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a
que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden
observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes
hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la
herencia.
    418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como
las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los
incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que
sostengan una misma posición. 
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