Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 406

  Extensión

  406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa
disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria.
  406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales,
rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que,
particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se
tramitarán con arreglo a lo siguiente:

1) solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1;
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá
vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y
notificación de la misma.
  Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite
previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en
cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del
interesado, antes de decidir sobre su petición.

  406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de
opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los
siguientes trámites:

1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio;
3) Notificación de la providencia.
 El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea
oportuno.
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