Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 404

    Procedimiento.-
    404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de
prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto,
pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
    404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio
Público y a las personas designadas, por el término fijado para los
incidentes; si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía
incidental.
    La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo
caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal
importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción
voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan
las demandas que entiendan pertinentes.
    404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el
tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la
audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
    En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos
de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar
interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba
ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia
complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se
oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la
conclusión de causa.
    404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
    404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del
procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el artículo
343.7.
    404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las
disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos
contenciosos. (*)
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