Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 403

    Sujetos.-
    403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
    Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles
del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al
procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto
suspensivo.
    403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto
interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por
el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal
intervención.
    403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
Ministerio Público.
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