Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 396

    Entrega de la cosa.-
    Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar su
entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa
(artículo 364).
    En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación
tuviera fecha cierta anterior al embargo.
    Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna.
    Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de
arrendamientos. (*)
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