Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 393

    Impugnaciones.
    393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra
toda providencia pronunciada en la vía de apremio.
    393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las
providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y  
385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la
situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se 
resuelva el recurso.
    393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes
del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión
del remate.
    Esta gestión no suspenderá, ningún caso, los procedimientos previos 
al remate.
    393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por 
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél 
hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el 
incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el 
siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el 
artículo 387.2.
    El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión
incidental notoriamente infundada.
    Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por
indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a
la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se
resuelva el recurso. (*)
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