Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 380

 Embargo

 380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el tribunal y se
trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de naves
y aeronaves, semovientes de pedigree o el general de derechos, quedarán
trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán
efectivos por la inscripción en el registro respectivo: el de muebles,
mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario
al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al
deudor del ejecutado.

 380.2 Orden.- El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarón en el
siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o
insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado.
 Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes
hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita
entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente
inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de
los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes
prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir
las prestaciones de la ejecución.
 Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se
suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
 El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y
fututos del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En
éste último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta
universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.

 380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá
solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El
tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será
responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.

 380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado podrá procederse a la
sustitución del embargo:

 a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución
apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;
 b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por
cualquier persona bienes suficientes.
    La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar
a la responsabilidad del ejecutante culpable.

 380.5 Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar
las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la
efectividad de la medida dispuesta.

 380.6 Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien
embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con
respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del
proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal
ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con
citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de
la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
43 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

 380.7 Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como
las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos,
interes, costas y costos, se terminará por la fecha de realización de los
respectivos actos que hacen efetivos los embargos (ordinal 1).
Ayuda