Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 354

    Procedimiento monitorio.-
    354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la
aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar
adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los
intereses, costas y costos.
    354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay
lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
    354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones
al ejecutado.
    354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
    En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo
cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual
deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del
ejecutante.
    354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación
de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por
telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que
leyes especiales así lo dispongan. (*)
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