Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 35

    Sucesión de la parte.-
    35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por
sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos,
éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la
herencia yacente, en su caso.
    La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin
necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para
la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará
suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar
sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.
    35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa,
el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la
contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la
subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la
parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.
    35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio. (*)
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