Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 347

    Recursos.-
    Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario,
caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII,
Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
    No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en
sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario
posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas
circunstancias que la configuran. (*)
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