Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 344

    Segunda instancia

344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso
de apelación (artículos 248 a 261).

344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el
expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en
forma simultánea, en reproducción facsimilar.
 Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y
si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se
citará a audiencia.

344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere
dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral
2º), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera
instancia, dictándose, luego, sentencia.

344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia.

344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos
341, numeral 5º o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí
señalados.

344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda
instancia de todos los procesos, salvo lo previso por el artículo 346,
numeral 5º, respecto del proceso extraordinario.
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