Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 315

  Recursos

 315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la
contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de
la medida podrá detener su cumplimiento.

 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en
forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará
dentro del tercer día de cumplidas. En todos los casos, podrán ofrecerse
garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al
cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal
estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la
dispuesta.

 315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será
recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria; también lo será
toda otra providencia modificativa de la medida.
 La apelación contra una providencia que decreta una medida o dispone su
sustitución por otra, será apelable al solo efecto devolutivo.
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