Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 254

    Apelación de sentencias interlocutorias.-
    El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se
regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las
siguientes modificaciones:
    1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el
       plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual
       que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la
       apelación.
    2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
       anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse
       dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
    3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere
       la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la
       propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en
       el artículo 251, numeral 3º.
    4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por
       el artículo 253.2, numeral 2º.
    5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá
       siempre, por contrario imperio, revocar la providencia
       interlocutoria recurrida. (*)
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