Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 250

    Procedencia.-
    Procede el recurso de apelación:
    1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
       segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
    2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el
       curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y
       las dictadas en el curso de un incidente.
    La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos
de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia
audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no 
deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
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