Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 238

    Procedimiento y recurso.-
    238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser
declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere
realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que
importe su reanudación.
    238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo
será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo 
o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235), la 
providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. (*)
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