Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 203

  Plazos para dictar sentencia.-

 203.1  Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la
sentencia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad,
expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a
los efectos de su comunicación (artículo 76).

 203.2 El Tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia
interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los
plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la
celebración de esta última audiencia.

 203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si
fuere interlocutoria y por cuarenta y cinco días, si se tratare de
sentencia definitiva, procediéndose conforme a lo establecido en el
ordinal anterior.
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