Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 193

    Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-
    193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para
considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
    193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese
anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia
de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio,
durante el trámite del proceso.
    Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias
complementarias de las dispuestas por el tribunal el cual resolverá sin
otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se
violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
    El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha
prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en
el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda
adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de
defensa en juicio. (*)
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