Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 185

   Honorarios de los peritos

 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que
solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la
sentencia.

 185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por
el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra
también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones,
los honorarios serán satisfechos por mitades.

185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una
suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los
honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.

185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el
procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los
abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla
prevista en el artículo 1834 del Código Civil.
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