Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 149

    Interrogatorio.-
    149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de
oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos
controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de
sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección
del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3.
    149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal
en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte
contraria, sin necesidad de previa citación.
    149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese
acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa
del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y
oportunidad prescripta por el artículo 150.
    149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así
como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes,
harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en
su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)
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